/ sábado 1 de junio de 2024

“Causas que excluyen el delito"

BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS DE CHIHUAHUA A.C.

Por: Tatiana Núñez Hermosillo (*)

Colaboración


Estimados lectores, es importante señalar que, no todo acto realizado por un individuo, en el cual pudiera contemplarse como un hecho delictivo, pudiera concretarse como tal.

Los códigos penales que se rigen a nivel nacional, y en este caso, señalando el de nuestro estado, cuenta con lo que se denomina “Causas de Exclusión”, el cual se encuentra establecido en el artículo 28 del Código Penal del Estado de Chihuahua, en el cual nos refiere cuáles son esas excluyentes, las cuales son las siguientes:

I. Ausencia de conducta.

II. Atipicidad.

III. Consentimiento del titular.

IV. Legítima defensa.

V. Estado de necesidad.

VI. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

VII. Inimputabilidad y acción libre en su causa.

VIII. Error de tipo y error de prohibición.

IX. Inexigibilidad de otra conducta.

Es decir, la ley tiene contemplado que pueden existir actos de acción (de hacer) o de omisión (de no hacer), el cual, haya realizado una persona y que dicho acto, se encuentre señalado en nuestro código penal como un delito y sin embargo existe una “justificación”, la cual le exime de un castigo.

Un ejemplo de ello, podría ser, cuando se acredita que la persona no tenía la intención de realizar el acto, es decir no tenía la voluntad de efectuarlo y sin embargo ocurrió.

La defensa de la persona, tendrá que acreditar en el momento procesal oportuno que su representado sólo pretendió defenderse y que no tenía la intención de cometer una acción penal.

Suponiendo que un elemento policiaco se encuentra en un establecimiento, y en ese momento se está cometiendo un asalto con arma de fuego, al momento en que la persona que está realizando el asalto se da cuenta, y éste dispara directamente en varias ocasiones en contra del policía, y éste inmediatamente repele la acción sacando su arma y realiza el procedimiento de disparar a dicha persona, esto derivado a que es claro el objetivo del delincuente, el cual es quitar la vida al elemento policiaco para poder cumplir con su objetivo. Por lo que podemos contemplar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nacional sobre el uso de la fuerza, el cual refiere lo siguiente: “Se consideran amenazas letales inminentes: I. La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o una réplica de la misma en dirección a una persona”… Por lo que el policía al disparar al delincuente y que éste fallezca, pudiera señalarse que el policía, cometió el delito de homicidio, sin embargo, no es así, ya que la ley contempla que hay una excluyente, la cual es la LEGÍTIMA DEFENSA.

En este caso podemos hablar incluso si una persona se encuentra atrapada en un lugar donde hay fuego y se encuentra acorralada sin salida y tiene que empujar y hacer maniobras para sobrevivir, realizando acciones de daños, lesiones o incluso homicidio, y, sin embargo, a la persona se le debe de eximir por existir un ESTADO DE NECESIDAD.

Cada caso es distinto y se tiene que analizar en lo particular y de manera exhaustiva si existe o no un excluyente de delito.


31 de mayo de 2024

* Máster en Derecho Constitucional y Amparo.

BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS DE CHIHUAHUA A.C.

Por: Tatiana Núñez Hermosillo (*)

Colaboración


Estimados lectores, es importante señalar que, no todo acto realizado por un individuo, en el cual pudiera contemplarse como un hecho delictivo, pudiera concretarse como tal.

Los códigos penales que se rigen a nivel nacional, y en este caso, señalando el de nuestro estado, cuenta con lo que se denomina “Causas de Exclusión”, el cual se encuentra establecido en el artículo 28 del Código Penal del Estado de Chihuahua, en el cual nos refiere cuáles son esas excluyentes, las cuales son las siguientes:

I. Ausencia de conducta.

II. Atipicidad.

III. Consentimiento del titular.

IV. Legítima defensa.

V. Estado de necesidad.

VI. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

VII. Inimputabilidad y acción libre en su causa.

VIII. Error de tipo y error de prohibición.

IX. Inexigibilidad de otra conducta.

Es decir, la ley tiene contemplado que pueden existir actos de acción (de hacer) o de omisión (de no hacer), el cual, haya realizado una persona y que dicho acto, se encuentre señalado en nuestro código penal como un delito y sin embargo existe una “justificación”, la cual le exime de un castigo.

Un ejemplo de ello, podría ser, cuando se acredita que la persona no tenía la intención de realizar el acto, es decir no tenía la voluntad de efectuarlo y sin embargo ocurrió.

La defensa de la persona, tendrá que acreditar en el momento procesal oportuno que su representado sólo pretendió defenderse y que no tenía la intención de cometer una acción penal.

Suponiendo que un elemento policiaco se encuentra en un establecimiento, y en ese momento se está cometiendo un asalto con arma de fuego, al momento en que la persona que está realizando el asalto se da cuenta, y éste dispara directamente en varias ocasiones en contra del policía, y éste inmediatamente repele la acción sacando su arma y realiza el procedimiento de disparar a dicha persona, esto derivado a que es claro el objetivo del delincuente, el cual es quitar la vida al elemento policiaco para poder cumplir con su objetivo. Por lo que podemos contemplar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nacional sobre el uso de la fuerza, el cual refiere lo siguiente: “Se consideran amenazas letales inminentes: I. La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o una réplica de la misma en dirección a una persona”… Por lo que el policía al disparar al delincuente y que éste fallezca, pudiera señalarse que el policía, cometió el delito de homicidio, sin embargo, no es así, ya que la ley contempla que hay una excluyente, la cual es la LEGÍTIMA DEFENSA.

En este caso podemos hablar incluso si una persona se encuentra atrapada en un lugar donde hay fuego y se encuentra acorralada sin salida y tiene que empujar y hacer maniobras para sobrevivir, realizando acciones de daños, lesiones o incluso homicidio, y, sin embargo, a la persona se le debe de eximir por existir un ESTADO DE NECESIDAD.

Cada caso es distinto y se tiene que analizar en lo particular y de manera exhaustiva si existe o no un excluyente de delito.


31 de mayo de 2024

* Máster en Derecho Constitucional y Amparo.