El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa emitió la resolución sobre el amparo interpuesto por el Consejo General del Ichitaip contra la resolución que dictó el Juzgado Segundo de Distrito, el cual había determinado revocar y sobreseer el amparo otorgado a Rodolfo Leyva Martínez.
La resolución del Primer Tribunal Colegiado establece lo siguiente:
La resolución del Pleno de revocar el nombramiento de Presidente al Comisionado Rodolfo Leyva, constituyó un procedimiento interno derivado de las características de autogobierno, autonomía e independencia que goza como organismo autónomo.
Asimismo se resolvió que la resolución del Consejo General de revocar el nombramiento de Presidente del órgano autónomo, no afectó de manera unilateral la esfera jurídica del Comisionado Rodolfo Leyva, respecto de sus derechos humanos.
Se determinó que el Consejo General no actuó en forma unilateral, toda vez que el Comisionado forma parte del Pleno e incluso pudo emitir su voto en relación con la revocación o nombramiento del Presidente, lo que se entiende más bien como una relación de coordinación y no de supra a subordinación.
Por lo anteriormente mencionado, el Primer Tribunal Colegiado sostuvo que la revocación del cargo de Presidente no lesionó derechos fundamentales del quejoso, pues su nombramiento como Comisionado quedó intocado, además de que las facultades inherentes al cargo de Presidente son predominantemente administrativas y no un derecho fundamental a permanecer en él.
No todos los actos de los órganos del Estado pueden ser calificados como de autoridad, de ahí que aquellos asuntos internos del propio órgano y autonomía e independencia constitucional, no afecta a los derechos fundamentales, por lo que no se actualizó la procedencia del amparo.
Lo argumentado por el Comisionado Rodolfo Leyva Martínez, no puede estimarse como un derecho fundamental, sino como una de las facultades de autogobierno que tiene el Instituto.
Tanto el nombramiento como la revocación del cargo, constituyen actos que generan consecuencias relacionadas a la administración interna del Instituto.
Y tomando en cuenta que el Comisionado forma parte órgano colegiado, quien actúa bajo un grado de discrecionalidad investida de autonomía reconocida por la Constitución local, se concluyó que, su remoción, no es un acto de autoridad que pueda combatirse a través del juicio de amparo, al no afectar derechos fundamentales (humanos) sino que se trata del ejercicio de las garantías del orden interno del órgano.