/ miércoles 11 de noviembre de 2020

Propone Omar Bazán reforma para determinar prescripción de bienes inmuebles

Se trata de reformar los artículos 1154 fracciones I y III, 1156 y 1157 del Código Civil del Estado de Chihuahua

El diputado Omar Bazán presentó una iniciativa de reforma al Código Civil del Estado de Chihuahua a fin de precisar la prescripción de bienes inmuebles, lo que dará certeza jurídica a sus poseedores.

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Se trata de reformar los artículos 1154 fracciones I y III, 1156 y 1157 del Código Civil del Estado de Chihuahua, explicó el vicepresidente del Congreso de Estado.

De esta manera, los numerales I y III del artículo 1154, establecerán que los bienes inmuebles se prescriben:

I. En cinco años, cuando se poseen con justo título proveniente de quien legalmente podía disponer del bien, en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, cuando el justo título invocado no deriva de quien legalmente podía disponer del bien, pero fundadamente se cree bastante para transferir el dominio, siempre y cuando si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;

Por otra parte, el artículo 1156 definiría el Justo título, como aquel acto jurídico traslativo de dominio que se invoque para poseer la cosa ya sea por haber recibido la posesión del legítimo propietario o porque fundadamente se cree bastante para transferir el dominio.

Finalmente, con la iniciativa de reforma propuesta por el legislador priista, el artículo 1157 quedaría de la siguiente manera: La posesión adquirida por medio de un delito no es apta para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

La iniciativa de reforma dará certeza jurídica a los poseedores de bienes inmuebles pues “no hay que olvidar que la nación conserva el derecho de expropiación e imposición de modalidades que dicte el interés colectivo”, explicó el diputado Omar Bazán.

El artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en sus tres primeros párrafos sienta pues estas bases sociales del derecho de propiedad privada:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

La prescripción adquisitiva ha sido instituida en nuestro Derecho en beneficio y en consideración del interés colectivo para sancionar ciertos estados de hecho consolidados por el abandono de los derechos por demasiado tiempo, así como para no menoscabar la riqueza nacional por el descuido con que algunos miran sus bienes.

La prescripción adquisitiva es una forma de adquirir el derecho real de propiedad respecto de una cosa, mediante la posesión pacífica, continua, pública y en concepto de dueño por el tiempo que establezca la normatividad aplicable.

Por su parte, el derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. Es el derecho real que otorga la mayor potestad jurídica en relación con un bien. Los otros derechos reales sólo comprenden formas de aprovechamiento parcial.

Así, se han reconocido dos tipos de fundamentos para la prescripción adquisitiva:

De carácter subjetivo, que justifica la pérdida de la propiedad respecto de un bien debido al abandono, actitud omisiva o desinterés de su titular, manifestado a través del no uso de cualquiera de las facultades derivadas de dicho derecho o la negligencia ante la noticia de la existencia de un poseedor ajeno en concepto de dueño, por la no realización de actos para recuperar su posesión;

Se carácter objetivo, en protección del interés público, que se da a través de la seguridad de las relaciones jurídicas y la protección a la apariencia creada con la posesión en concepto de dueño, evitando así que la propiedad sobre las cosas no quede en una incertidumbre indefinida y que los bienes dejen de ser utilizados.



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I. En cinco años, cuando se poseen con justo título proveniente de quien legalmente podía disponer del bien, en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, cuando el justo título invocado no deriva de quien legalmente podía disponer del bien, pero fundadamente se cree bastante para transferir el dominio, siempre y cuando si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;

Por otra parte, el artículo 1156 definiría el Justo título, como aquel acto jurídico traslativo de dominio que se invoque para poseer la cosa ya sea por haber recibido la posesión del legítimo propietario o porque fundadamente se cree bastante para transferir el dominio.

Finalmente, con la iniciativa de reforma propuesta por el legislador priista, el artículo 1157 quedaría de la siguiente manera: La posesión adquirida por medio de un delito no es apta para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

La iniciativa de reforma dará certeza jurídica a los poseedores de bienes inmuebles pues “no hay que olvidar que la nación conserva el derecho de expropiación e imposición de modalidades que dicte el interés colectivo”, explicó el diputado Omar Bazán.

El artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en sus tres primeros párrafos sienta pues estas bases sociales del derecho de propiedad privada:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

La prescripción adquisitiva ha sido instituida en nuestro Derecho en beneficio y en consideración del interés colectivo para sancionar ciertos estados de hecho consolidados por el abandono de los derechos por demasiado tiempo, así como para no menoscabar la riqueza nacional por el descuido con que algunos miran sus bienes.

La prescripción adquisitiva es una forma de adquirir el derecho real de propiedad respecto de una cosa, mediante la posesión pacífica, continua, pública y en concepto de dueño por el tiempo que establezca la normatividad aplicable.

Por su parte, el derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. Es el derecho real que otorga la mayor potestad jurídica en relación con un bien. Los otros derechos reales sólo comprenden formas de aprovechamiento parcial.

Así, se han reconocido dos tipos de fundamentos para la prescripción adquisitiva:

De carácter subjetivo, que justifica la pérdida de la propiedad respecto de un bien debido al abandono, actitud omisiva o desinterés de su titular, manifestado a través del no uso de cualquiera de las facultades derivadas de dicho derecho o la negligencia ante la noticia de la existencia de un poseedor ajeno en concepto de dueño, por la no realización de actos para recuperar su posesión;

Se carácter objetivo, en protección del interés público, que se da a través de la seguridad de las relaciones jurídicas y la protección a la apariencia creada con la posesión en concepto de dueño, evitando así que la propiedad sobre las cosas no quede en una incertidumbre indefinida y que los bienes dejen de ser utilizados.



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