Rematarán bienes de CDJ bajo Ley que él promulgó en 2016

Serán rematados de acuerdo con la Ley para para la Administración y Destino de Bienes Relacionados

Ernesto Topete

  · domingo 3 de junio de 2018

Como si se tratara de una ironía de la vida, los bienes asegurados al exgobernador César Duarte Jáquez fueron recuperados y serán rematados de acuerdo con la Ley para para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, que el exmandatario promulgó el 18 de julio de 2016.

Duarte Jáquez es acusado de peculado en diversas modalidades y es prófugo de la justicia. La Fiscalía General del Estado le ha asegurado al exgobernador César Duarte un total de 24 propiedades, entre ranchos, fincas y predios cuyos valores ascienden a decenas de millones de pesos.

De acuerdo con la ley, la autoridad administrativa integrada por personal de la Fiscalía General del Estado es la encargada de la administración de los bienes, en los términos de la presente ley. Dicho servidor público es nombrado y removido libremente por el fiscal general del estado y tendrá a su cargo el manejo de los recursos humanos, materiales y financieros para el cumplimiento de sus funciones.

La autoridad administrativa tiene a su cargo la administración de los bienes, desde que le son puestos a su disposición material hasta su destino final, en cumplimiento de las determinaciones del Ministerio Público, así como de las resoluciones de la Autoridad Judicial, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

EL DESTINO DE LOS BIENES

En el capítulo quinto de la citada ley se establece que el destino de los bienes se determinará de la siguiente manera: Artículo 26. Entrega de los Bienes.

La Autoridad Administrativa hará entrega de los Bienes a quien determine el Ministerio Público o la Autoridad Judicial.

Al momento de efectuarse la entrega se requerirá al interesado el pago de los gastos que se hubiesen causado por concepto de gastos administrativos, tales como traslado, hospedaje, conservación, mantenimiento, seguros y cualquier otro análogo, en los términos de la presente Ley y los lineamientos que emita la Comisión.

Artículo 27. Bienes de mantenimiento costoso o de fácil deterioro.

Tratándose de semovientes, bienes fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento costoso o de fácil deterioro, a juicio de la Autoridad Administrativa, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Si dentro de los siete días naturales siguientes al que le fueron puestos a su disposición material los Bienes, se presenta algún interesado que acredite el derecho a recibirlos, se procederá en los términos del artículo anterior.

II. Si el interesado no acredita el derecho a recibir los Bienes, estos últimos se encuentran sujetos a un procedimiento de extinción de dominio o no se localice a aquel en el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Autoridad Administrativa, previa autorización del Ministerio Público o de la Autoridad Judicial a petición de aquel, según sea el caso, ordenará la valuación de los mismos y procederá a su enajenación, la que podrá ser mediante venta directa. El numerario obtenido será administrado por la propia Autoridad Administrativa en los términos de esta Ley.

III. Si existe riesgo inminente de que los Bienes se deterioren al grado de quedar inservibles, la propia Autoridad Administrativa los donará a instituciones de asistencia pública o privada en el Estado, en los términos y condiciones que establezca la Comisión.

Artículo 28. Enajenación, destrucción y aprovechamiento de los Bienes.

Los bienes adjudicados al Estado en los casos de abandono, decomiso o extinción de dominio, serán enajenados por la Autoridad Administrativa, con excepción de aquellos que deban ser destruidos o sean susceptibles de aprovechamiento por parte del Estado en materia de seguridad pública y procuración de justicia, de conformidad con los lineamientos dictados por la Comisión.

En el caso de que los Bienes sean susceptibles de aprovechamiento, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, la Fiscalía deberá cubrir a la víctima u ofendido, si lo hubiere, el pago de la reparación del daño respecto de los delitos por los que se decretó el decomiso o la extinción de dominio, según corresponda, hasta por el valor de los Bienes en cuestión.

Artículo 29. Producto de la enajenación de bienes abandonados.

El producto de la venta de los Bienes que causen abandono a favor del Estado en los supuestos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, se destinará al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia.

Artículo 30. Producto de la enajenación de bienes decomisados.

El producto de la venta de los Bienes de los que se decrete el decomiso conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, será aplicado en primer lugar al pago de la reparación del daño, en su caso, y el remanente será dividido por la Autoridad Administrativa en cuatro partes iguales, las que se destinarán a:

I. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

II. El Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.

III. La Secretaría de Salud del Estado, para el diseño e implementación de programas contra el alcoholismo y las toxicomanías, de conformidad con lo establecido por la fracción XIII del artículo 27 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.

IV. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación a Víctimas del Estado, administrado por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

El monto destinado a la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, será administrado por la Autoridad Administrativa en los términos del artículo 14 de la presente Ley, hasta que sea recibido por aquel.

Artículo 31. Producto de la enajenación de bienes extintos.

El producto de la venta de los bienes cuyo dominio haya sido declarado extinto a favor del Estado mediante sentencia ejecutoria de conformidad con lo que establece la Ley de la materia, se destinará:

I. Hasta el monto de lo recuperado, al pago de la reparación del daño causado a la persona que tenga la calidad de víctima u ofendido en los términos del artículo 46 del Código Penal del Estado de Chihuahua, si la hubiere, respecto de los delitos por los que se siguió la acción de extinción de dominio.

II. Al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, tratándose de los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos de la fracción anterior.

El monto de la reparación del daño a que hace referencia la fracción I, será administrado por la Autoridad Administrativa en los términos del artículo 14 de la presente Ley, hasta que sea recibido por el beneficiario.

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